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El falso autónomo y el trade.

Hace apenas unos días el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social aprobaba un Decreto sobre altas de la Inspección en la Seguridad Social. Todos hemos oído hablar del autónomo dependiente y, a veces, también del falso autónomo. Dos figuras que, no siendo lo mismo, esconden una realidad de fraude mucho mayor de lo que parece.

Lo que ya se conoce como el caso “Servicarne” ha hecho aflorar gracias a un procedimiento de Inspección consecuencia, dicho sea de paso, de sucesivas denuncias, unos cuantos miles de falsos autónomos que, desde ya, han pasado a ser encuadrados como lo que realmente eran: trabajadores asalariados.

La figura del trabajador autónomo dependiente (TRADE) se reconoció por primera vez con la Ley del Trabajador autónomo de 2007 y posteriormente se le dotó de regulación propia dos años después, con el Real Decreto 197/2009. Sin embargo, al amparo de esta figura han surgido los llamados falsos autónomos: trabajadores por cuenta ajena que son obligados (si quieren mantener su puesto de trabajo o acceder al mismo), a darse de alta como autónomo, perdiendo todos los privilegios y derechos de un asalariado.

El autónomo dependiente, figura perfectamente legal si su encuadramiento es correcto, es “la persona física que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que percibe, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales y en el que concurren las restantes condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo”.

Estas condiciones, de las que ha de cumplir la totalidad, a las que se refiere el Real Decreto son, además de ese 75%:

  • No puede tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros (salvo en caso de supuestos de riesgo durante el embarazo o lactancia, paternidad o maternidad, cuidado de menores, familiares dependientes, …)
  • Tampoco pueden llevar a cabo su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
  • Han de disponer de material e infraestructura propios para el desarrollo de su actividad.
  • Esta actividad ha de poder desarrollarla con criterios organizativos propios (el Trade decide, al margen de las indicaciones técnicas, cómo y cuándo organizarse con su trabajo)
  • Finalmente percibirá una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.

Y, en ningún caso, se consideraría autónomo dependiente a aquel que sea titular de un establecimiento o local comercial e industrial o de oficinas y despachos abierto al público.

A día de hoy, voluntariamente, este trabajador autónomo puede solicitar (y en ese “puede” que implica voluntariedad, parece estar la clave, sino al menos la exigencia de las organizaciones de autónomos de este país) solicitar la formalización de un contrato de trabajador autónomo económicamente dependiente. La realidad es desconocida, sin embargo, se barajan unas estadísticas que suponen que tan solo un 3% de estos contratos entre el autónomo dependiente y su cliente principal se formalizan y registran.

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